martes, 24 de diciembre de 2019

martes, 10 de diciembre de 2019

IMPORTAR BIENES




Se considera importación a la entrada en el territorio de aplicación del Impuesto (Península e Islas Baleares) de bienes corporales procedentes de terceros países no comunitarios. El mismo tratamiento tendrá la entrada de bienes procedentes de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Cuando la entrada procede de un país perteneciente a la Unión Europea se trata de una Adquisición Intracomunitaria.

    Las importaciones tributan en cualquier caso, es decir, sea cuál sea el carácter del adquirente. Tanto si las realiza un empresario o profesional como si se trata de un particular deben declararse y tributar por toda adquisición de bienes procedente de un país no perteneciente a la Unión Europea. Si bien, existen algunas exenciones, detalladas en los artículos 27 a 67 de la presente Ley, por las que se exime del pago del IVA. (enlace a la Ley del IVA: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28740 )

    En este sentido, la declaración y pago del Impuesto se tiene que efectuar en el mismo instante en que se produce la entrada de las mercancías en las Aduanas. De no realizarse dicho pago en la Aduana, las mercancías no podrían entrar en nuestro territorio.
    
    De esta forma la liquidación y pago no se realiza a través de declaraciones periódicas, sino en la misma Aduana mediante el modelo 031 y por tantas veces como entradas de mercancías se produzcan en nuestro territorio. Si bien, en el modelo 303 de liquidación periódica incluiremos el IVA soportado en las importaciones para poder deducirlo en el periodo correspondiente.

    Desde el 1 de enero de 2015 se permite el diferimiento de las cuotas devengadas en la importación, pudiendo declarar en el modelo 303 correspondiente tanto la cuota de IVA devengada por este motivo como su deducción, dejando el modelo 031 sólo para el pago de aranceles. Este sistema opcional debe solicitarse expresamente mediante declaración censal en el mes de noviembre con efectos a partir del año siguiente, de forma indefinida hasta que se solicite su cese, con la única condición de estar incluido en el registro de devolución mensual, como podemos leer en el artículo 74 del Reglamento del IVA. (enlace al Reglamento del IVA: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28925 )

    Por otro lado, cuando un bien procedente de un país tercero se coloque, desde su entrada en el territorio, en las áreas descritas en el artículo 23 de la ley del IVA, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas.

    Así, es importante conocer la existencia de unos regímenes suspensivos, delimitados en el artículo 24 de la ley del IVA, en los que la mercancía se considera "de paso" (los bienes entran para volver a salir). No habría en este caso que declararlas a efectos de IVA ya que se trata de áreas EXENTAS (normalmente acotadas con vallas, etc.). Pues bien, en el caso de que las mercancías transgredan este área habría que tratarlas como importación de bienes y tributar por el impuesto.

  Por último, hay que tener presente que se pagarán adicionalmente aranceles aduaneros, que dependerán de cada producto en concreto, cuya concrección será determinada por la empresa que vende el producto específico (arancel integrado de aplicacion: TARIC)

  Este es el enlace a la sección de la web de la Agencia Tributaria que gestiona todo lo relativo a las importaciones: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Aduanas/Aduanas.shtml



Ldo. Juan A. Núñez Sánchez

Fuente: supercontable.com