martes, 24 de diciembre de 2019
martes, 10 de diciembre de 2019
IMPORTAR BIENES
Se
considera importación a la entrada en el territorio de aplicación del
Impuesto (Península e Islas Baleares) de bienes corporales procedentes
de terceros países no comunitarios. El mismo tratamiento tendrá la entrada de bienes procedentes de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Cuando la entrada procede de un país perteneciente a la Unión Europea se trata de una Adquisición Intracomunitaria.
Las importaciones tributan en cualquier caso, es decir, sea cuál sea el carácter del adquirente. Tanto si las realiza un empresario o profesional como si se trata de un particular deben declararse y tributar por toda adquisición de bienes procedente de un país no perteneciente a la Unión Europea. Si bien, existen algunas exenciones, detalladas en los artículos 27 a 67 de la presente Ley, por las que se exime del pago del IVA. (enlace a la Ley del IVA: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28740 )
En este sentido, la declaración y pago del Impuesto se tiene que efectuar en el mismo instante en que se produce la entrada de las mercancías en las Aduanas. De no realizarse dicho pago en la Aduana, las mercancías no podrían entrar en nuestro territorio.
De esta forma la liquidación y pago no se realiza a través de declaraciones periódicas, sino en la misma Aduana mediante el modelo 031 y por tantas veces como entradas de mercancías se produzcan en nuestro territorio. Si bien, en el modelo 303 de liquidación periódica incluiremos el IVA soportado en las importaciones para poder deducirlo en el periodo correspondiente.
Desde el 1 de enero de 2015 se permite el diferimiento de las cuotas devengadas en la importación, pudiendo declarar en el modelo 303 correspondiente tanto la cuota de IVA devengada por este motivo como su deducción, dejando el modelo 031 sólo para el pago de aranceles. Este sistema opcional debe solicitarse expresamente mediante declaración censal en el mes de noviembre con efectos a partir del año siguiente, de forma indefinida hasta que se solicite su cese, con la única condición de estar incluido en el registro de devolución mensual, como podemos leer en el artículo 74 del Reglamento del IVA. (enlace al Reglamento del IVA: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28925 )
Por otro lado, cuando un bien procedente de un país tercero se coloque, desde su entrada en el territorio, en las áreas descritas en el artículo 23 de la ley del IVA, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas.
Así, es importante conocer la existencia de unos regímenes suspensivos, delimitados en el artículo 24 de la ley del IVA, en los que la mercancía se considera "de paso" (los bienes entran para volver a salir). No habría en este caso que declararlas a efectos de IVA ya que se trata de áreas EXENTAS (normalmente acotadas con vallas, etc.). Pues bien, en el caso de que las mercancías transgredan este área habría que tratarlas como importación de bienes y tributar por el impuesto.
Por último, hay que tener presente que se pagarán adicionalmente aranceles aduaneros, que dependerán de cada producto en concreto, cuya concrección será determinada por la empresa que vende el producto específico (arancel integrado de aplicacion: TARIC)
Este es el enlace a la sección de la web de la Agencia Tributaria que gestiona todo lo relativo a las importaciones: https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/Inicio/Procedimientos_y_Servicios/Aduanas/Aduanas.shtml
Ldo. Juan A. Núñez Sánchez
Fuente: supercontable.com
jueves, 14 de noviembre de 2019
CERRAMIENTO DE PLAZA DE APARCAMIENTO
Como regla esencial, el cerramiento de la plaza de garaje necesita la
autorización unánime de la Comunidad de propietarios bajo apercibimiento de
demolición de la obra.
Es frecuente ver en muchas comunidades
de propietarios que algunos vecinos han procedido al cerramiento de la
plaza de garaje mediante
puertas y tabiques que los aíslan del resto de los aparcamientos.
Estos cerramientos se deben, a veces, a motivos
de seguridad y otras muchas también para convertir la
plaza de garaje en una habitación donde además del aparcar el
vehículo se pueda utilizar como trastero y desahogo de
la vivienda, incluso en contadas ocasiones he visto que las utilizan para
desarrollar alguna actividad profesional como por ejemplo de
almacén de productos de algún negocio.
En estos casos en los que se ha
producido el cerramiento de la plaza de garaje, la Comunidad o algún vecino (si
aquella no actúa contra el propietario de la plaza de aparcamiento
cerrada) puede ejercer la correspondiente acción judicial para demoler lo construido y devolverlo a
su estado primitivo, pudiendo alegar según el caso en el que
nos encontremos, la falta de consentimiento o autorización de la
Junta de propietarios, modificación de la configuración del
edificio, perjuicio para el resto de propietarios a la hora
de aparcar sus vehículos debido a la construcción, seguridad del
inmueble, etc.
Como vemos, las razones con
las que cuenta la Comunidad de propietarios son múltiples, por lo que es
necesario si algún vecino pretende llevar a cabo el cerramiento de
la plaza de garaje que solicite
previamente el consentimiento de la Comunidad, pues de lo
contrario puede acabar demoliendo lo construido con el consiguiente gasto y
molestias.
Desde nuestro punto de
vista, se requiere la UNANIMIDAD de la Junta de propietarios para
llevar a cabo el cerramiento de la plaza de garaje, aunque hemos leído
alguna sentencia que sólo requiere el voto favorable de las 3/5 partes de los propietarios y
cuotas de participación.
La
exigencia de la unanimidad habría que
buscarla en que la obra llevada a cabo en el garaje supone una alteración de la estructura, alteración
de la seguridad del edificio, alteración de la configuración o estado exterior del conjunto
del local destinado a garajes o perjuicio de los derechos de otro propietario,
cuestiones todas ellas que afectando al Título constitutivo o
los Estatutos requerirán
de la unanimidad de la Junta de propietarios, según dispone al efecto el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad
Horizontal (modificada por la Ley 8/2013 de 26 de junio).
Además de la Comunidad de
propietarios, el Ayuntamiento o
Administración puede vetar
la obras de cerramiento de la plaza de garaje exigiendo la
demolición de lo construido si no se cumple la normativa que al efecto haya
vigente.
Por si fueran pocos todos
estos argumentos, el artículo
9.1 a) de la LPH, dispone que cada propietario ha de respetar
las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los
propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado
de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.
A modo de reseña jurisprudencial
en cuanto al tema de la necesidad de contar con la aprobación de la Junta de
propietarios para el cerramiento de la plaza de garaje se citan las
sentencias de las Audiencias Provinciales de León 26.04.2006, AP Granada
13.04.2005, AP Tarragona 13.01.2003, Pontevedra 8.05.2002, etc.. Concretamente,
la Sentencia de la
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, ELCHE (Sección 9ª)
de 29 octubre 2012, condenó al
propietario de la plaza de garaje cerrada a que demoliera la
obra de cerramiento, argumentando además de la alteración de la
configuración de la plaza de garajes, que dicho cerramiento dificultaba las maniobras de
aparcamiento, accesibilidad y visibilidad de otros propietarios
de plazas, en especial los de las plazas contiguas.
Dos cuestiones importantes sobre este
tema:
1ª.- Resulta indiferente que el
cerramiento de la plaza de garaje estuviera ya hecha cuando la plaza se vende a
una tercera persona. La Comunidad podrá ejercer la acción de demolición por obra
inconsentida. Sobre este tema decir que algunos Juzgados
entienden que el transcurso de varios años (aunque no existe
unanimidad en cuantos) sin que la comunidad ejercite acciones judiciales
supone un consentimiento
tácito y por tanto tolerado.
2ª.- Si existiese en la Comunidad el
cerramiento de otras plazas de aparcamiento permitidas sin que se haya actuado
contra sus propietarios, se podría alegar por parte del vecino al que demandan
para la demolición de la obra, la doctrina
de los actos propios para impedir el éxito de la acción, aunque sus posibilidades son pequeñas.
FUENTE: mundojuridico.info
jueves, 7 de noviembre de 2019
DECLARADA INCONSTITUCIONAL LA PLUSVALÍA CUANDO LA CUOTA A PAGAR ES SUPERIOR A LA GANANCIA OBTENIDA
En mayo de 2017 el Tribunal Constitucional
declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos
107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero “solo en la medida
en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de
capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”, lo que venía a
ser que, se declaraba inconstitucional la tributación por este impuesto en los
casos de inexistencia de incrementos de valor.
Dos años después, el Tribunal Constitucional en su sentencia dada
a conocer el pasado 31 de octubre de 2019, declara la inconstitucionalidad
del art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, en los términos
referidos en el Fundamento jurídico quinto apartado a) de la mencionada
sentencia que verá la luz en los próximos días.
En esta sentencia se argumenta que, cuando existe un incremento de la
transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente
obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una
renta inexistente, virtual o ficticia, produciendo un exceso de tributación
contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no
confiscatoriedad (art. 31.1 CE).
Es decir, que
si una persona vende un inmueble y el pago de la plusvalía es mayor que la
ganancia que ha obtenido vendiendo el inmueble (la diferencia de dinero de lo
que le costó a lo que lo vendió) esa tributación será considerada nula, debido
a que estas tributando por una ganancia que no has obtenido.
Por lo tanto, se declara la nulidad de este impuesto en los casos
que se deba pagar más cuota de la plusvalía que la cantidad ganada por el
contribuyente por la venta de la vivienda o terreno.
El Tribunal Constitucional también limita las situaciones
susceptibles de ser revisadas, exclusivamente a aquellas que no hayan adquirido
firmeza a la fecha de su publicación.
La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente contenido:
“En atención a todo lo expuesto,
el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de
la Nación Española ha decidido estimar la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado
Contencioso-administrativo número 32 de Madrid y, en consecuencia, ha declarado
que el art. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado el 5 de marzo de 2004, es inconstitucional con el
alcance previsto en el Fundamento jurídico quinto a).
Ldo. Andrés Domínguez Gómez - DYASE
ABOGADOS.
FUENTE: EDITORIAL JURÍDICA COLEX.
martes, 5 de noviembre de 2019
¿ FACTURAR SIN ESTAR DE ALTA EN AUTONOMO ?
Con cierta asiduidad nos preguntan
potenciales clientes si tienen que “darse de alta en autónomo” para tal o cual trabajo
que le “ha salido”… la mayoría de las veces tras haber navegado un extenso
tiempo por la red de redes y con la expectativa de aclarar con una respuesta
objetiva, y monosílaba, el mar de dudas en el que finalmente ha quedado inmerso.
Pues bien, vamos a intentar responder (o
no…) en este artículo esta pregunta.
La respuesta inicial debe ser SI, es posible facturar sin estar en situación de
alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, como coloquialmente se
dice: sin ser autónomos. No obstante, es fundamental advertir, desde un
principio, que se trata de una opción que se mueve en el terreno de la alegalidad, un “espacio” en
tierra de nadie que debes conocer antes de dar cualquier paso para no tener
futuros problemas con la Seguridad Social
Como criterio general, para poder ejercer
como trabajador por cuenta propia, y facturar por ello, es necesario darse de
alta como autónomo. Este trámite de alta de actividad
incluye también el alta tanto en Hacienda como en Seguridad Social, de lo que
sacamos en claro que Hacienda exige SIEMPRE el
alta de actividad para poder emitir una factura.
Sin embargo, y aquí está la cuestión
esencial, la Seguridad Social especifica que tendrán que darse de alta las
personas que realicen una actividad económica a título lucrativo de forma
habitual, personal y directa. Siendo ese criterio de la HABITUALIDAD la
cuestión clave de este asunto.
Por tanto, si bien para Hacienda es
requisito imprescindible el alta, Seguridad Social deja la puerta abierta debido
a ese criterio de la “habitualidad”. ¿Por qué ese criterio?, pues porque el
permitir el alta en autónomos reporta unos derechos a futuro: prestaciones por
incapacidad temporal, pensión de jubilación, etc., y el acceso a dichos
derechos requiere algo más que el simple pago de unas cuotas mensuales.
Pero… ¿qué se considera “habitual”?...es habitual aquella actividad que se prolongue en el tiempo o se realice de forma reiterada. Es decir, un trabajo
de fines de semana se considera tan habitual como uno que se desarrolla de
lunes a viernes.
Escenarios para
facturar sin ser autónomos
1. Lo primero que debes tener en cuenta
para poder facturar sin ser autónomo es que tu actividad, en ningún caso,
puede ser habitual. Y siento decirte que este es un concepto tan amplio
y tan poco definido que supone un verdadero quebradero de cabeza interpretarlo:
hay que decidir si tu
actividad es o no “habitual” aplicando el sentido común, no hay otra. Y en todo caso, ante
la duda, como consejo, darte de alta como autónomo.
2. El segundo punto que debes tener en
cuenta son los ingresos que tengas, no el beneficio, sino los ingresos que
generes con tu actividad. Estos no deben superar el Salario Mínimo
Interprofesional, en la actualidad 12.600 euros anuales, 900 mensuales en 14
pagas. ¿Por qué?, porque ya existe jurisprudencia dando la razón a trabajadores
por cuenta propia, con ingresos inferiores a esa cantidad, que habían reclamado
que se les hubiera obligado a darse de alta como autónomos con ingresos tan
bajos.
Cómo facturar sin ser
autónomos
La conclusión de todo ello es que podrás facturar
sin ser autónomo dándote de alta en Hacienda (cumplimentado el modelo 036 o 037) y sin
hacerlo en la Seguridad Social. De este modo no estarás configurado como autónomo en
el RETA, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y no
pagarás la cuota mensual que te correspondería.
Pero para ello, tendrán que concurrir conjuntamente las dos circunstancias mencionadas
anteriormente:
1. Que no desarrolles tu actividad de manera habitual. Recuerda que en caso
contrario, por poco que factures, tienes que darte de alta como autónomo.
2. Que no percibas ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
¡Ojo!, aunque no te des de alta como autónomo, deberás cumplir
con las obligaciones formales asociadas a la facturación. Entre otras, declarar el IVA de los ingresos obtenidos, cumplimentando el
modelo 303, y autoliquidar el pago fraccionado del IRPF con el modelo 130. Y,
por supuesto, también declarar esos ingresos en tu Declaración de la Renta.
Cuidado con las
sanciones
Nuestro consejo es que, si no vas a
realizar un trabajo muy puntual y por un precio que no supere el SMI, que sea
algo realmente obvio y objetivo que cumple con la teoría expuesta, no te
arriesgues y te des de alta como autónomo evitando posibles consecuencias
negativas.
En caso de no cumplir con estos
requisitos estarías formando parte de la economía sumergida. Una mala praxis
que, detectada por la Seguridad Social, acarreará las sanciones pertinentes.
Para empezar, se te dará de alta en el
RETA desde el momento en el que la Administración considere oportuno y te obligará a pagar todas las cuotas no
percibidas hasta el momento con su recargo e intereses correspondientes sin
aplicar ninguna bonificación a la que hubieras tenido derecho.
La obligación de cotizar nace desde el momento
en que se inicia la actividad económica que se va a desarrollar y no se
extingue hasta el día en que se cesa en la misma y queda constancia de ello a
través de la baja de autónomos.
El pago de la cuota de autónomos se trata de una obligación y, por tanto,
es un pago ineludible; en caso de no cumplir con él se desarrollarán
determinados recargos por ingreso fuera de plazo. Así como intereses de demora.
¿Qué ocurre cuando no se ha pagado una
cuota mensual de autónomos?, he aquí la respuesta:
- Si se paga en el mes natural siguiente a aquel en
el que se ha producido el impago, tendrás que sumar
un recargo del 10% de tu cuota.
- Si se paga a partir del segundo mes natural
siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso, ese recargo sube
hasta el 20%.
- si se te
extiende una reclamación de deuda o acta de liquidación (un cúmulo de
cuotas pendientes), y pagas antes de que venza el plazo que te indique la Administración,
añadirás un 20%. En caso de hacerlo fuera de ese mismo plazo, el
recargo aumentará hasta el 35%. (ambos recargos van sobre la cuota de
autónomo, perdidas las posibles bonificaciones, y no sobre la deuda
anterior del 10% o 20% indicado en los dos puntos anteriores).
- Además, tienes que añadir los intereses de
demora. Es decir, el interés legal del dinero aumentado un 25%.
Fuente: infoautónomos
domingo, 3 de noviembre de 2019
ABIERTO EL PLAZO DE SOLICITUD DE LAS AYUDAN DE AUTONOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
ENLACE DE LA NOTICIA: WEB NOTICIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
http://www.juntadeandalucia.es/presidencia/portavoz/economiayempleo/147194/Autonomos/TarifaPlana/Plazo
Desde este 1 de noviembre está abierto el plazo para que los trabajadores autónomos andaluces con carácter general puedan solicitar las ayudas incluidas en el Programa de Estímulo a la Creación y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, que permiten ampliar a un segundo año la rebaja del coste que supone la tarifa plana.
Los autónomos que estén acogidos a la tarifa plana estatal desde enero de este año ya pueden solicitar estos incentivos, que rebajarán en la práctica el coste de sus cuotas a solo 60 euros durante un segundo año, y que pueden solicitar a través de un enlace en la página web de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.
Por su parte, tanto las mujeres autónomas que residen en municipios de menos de 5.000 habitantes como los jóvenes menores de 30 años han podido solicitar desde el pasado 30 de junio, cuando se publicó la convocatoria del programa, una cuota superreducida de 30 euros. Hasta el pasado 30 de octubre, y pese a que el programa sólo estaba abierto a esos dos colectivos, ya se han recibido 6.664 solicitudes.
Para el próximo año se destinarán 13,3 millones de euros para las distintas ayudas para financiar la ampliación de la tarifa plana. En total, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo destinará 44,46 millones en 2020 para políticas dirigidas a los autónomos, lo que supone un incremento de un 21% con respecto a este año.
Líneas de ayudas
Las nuevas líneas de ayudas tienen por objeto cubrir los costes de las cuotas de cotización a la Seguridad Social de los autónomos, extendiendo la tarifa plana estatal a dos años, de modo que se reduzca la carga de gastos en los estados iniciales de la actividad de estos trabajadores.
En primer lugar, para los nuevos autónomos que se hayan dado de alta en Andalucía, se establece una extensión de la cuota reducida de 60 euros estatal durante el segundo año de actividad. De esta manera, en Andalucía los nuevos autónomos solo tienen que asumir 60 euros al mes en los primeros 24 meses de actividad en total.
En segundo lugar, para las mujeres trabajadoras autónomas residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes, se establece una cuota de 30 euros mensuales durante el primer año, en lugar de los 60 euros que fijan las ayudas estatales, y una extensión de esta cuota superreducida de 30 euros durante el segundo año.
En tercer lugar, en el caso nuevos autónomos menores de 30 años, se establece una cuota de 30 euros mensuales durante el primer año, en lugar de los 60 que fijan las ayudas estatales, además de una extensión de esta cuota superreducida de 30 euros durante el segundo año.
En cuarto lugar, para las mujeres trabajadoras autónomas que han cesado su actividad por nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, las ayudas de esta orden le permitirán beneficiarse de una extensión de la cuota reducida de 60 euros estatal durante todo el segundo año tras su reincorporación. Finalmente, en el caso de los trabajadores autónomos agrarios que están acogidos a la cuota de 50 euros estatal durante el primer año, las ayudas les permitirán prolongar un año más esta reducción.
A finales de septiembre están afiliados al Régimen Especial de Autónomos en Andalucía un total de 537.281 cotizantes, lo que supone un incremento del 0,29% con respecto al mes de agosto y una subida de 1,77% con respecto al mismo mes del año pasado. Por comunidades autónomas, Andalucía es con diferencia la que ha registrado un mayor crecimiento interanual en el número de afiliados al Régimen de Trabajadores Autónomos, con 9.366 más.
martes, 29 de octubre de 2019
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: GRABAR CON CAMARA OCULTA NO VIOLA LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR CUANDO EXISTA SOSPECHA RAZONABLE
Para Estrasburgo, si existe sospecha
razonable de hurto, grabar con cámara oculta no viola la intimidad de la
persona trabajadora. Se estima el recurso de la Abogacía del Estado contra las
cajeras de supermercado despedidas por robar (caso López Ribalda).
En su
Sentencia del pasado 9 de enero de 2018, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) había obligado al Estado a indemnizar a un grupo de cajeras
que habían sido grabadas sin su consentimiento sustrayendo artículos y
"ayudado a compañeros de trabajo y clientes a robar productos" de un
supermercado en 2.009, exponiendo que los tribunales nacionales no
lograron un equilibrio justo entre los solicitantes derecho al respeto de su
vida privada en virtud del artículo 8 de la Convenio de Derechos Humanos y el
interés de su empleador en la protección de sus propios derechos. De esta
manera, se había condenado a España por no proteger la privacidad de las demandantes
al abono de 4.000 euros por daños morales y en torno
a 500
euros por honorarios. El fallo supuso una llamada de
atención a las empresas sobre la obligación de informar a toda persona que se
someta a videovigilancia en su puesto de trabajo de la existencia de cámaras
para la viable utilización de las imágenes obtenidas con fines disciplinarios.
Casi un año
después, Estrasburgo estima el recurso presentado en su momento por la Abogacía
del Estado, y, cambiando de criterio, los 17 jueces que forman la Gran
Sala, entiende en esta ocasión como no vulnerado el artículo 8 del
Convenio de Derechos Humanos - en cuanto al derecho a la vida privada y
familiar- porque la instalación de cámaras "se hizo a partir de una
sospecha razonable" de una conducta ilegal que
comportaba pérdidas económicas para la compañía. La sentencia, además,
considera la medida "proporcionada" por no haber sido
utilizada más que para probar los supuestos hurtos de las trabajadoras.
Contra este
fallo no
cabe recurso, por lo que España no tendrá que indemnizar a las
cinco demandantes, una de ellas fallecida.
·
Se refuerzan la actual LOPDGDD: grado de intimidad de una persona
trabajadora.
El TEDH
distingue, en primer lugar, el grado de intimidad de una persona trabajadora según
el lugar en el que esté (ejemplo.: baños o vestuarios, donde se puede
justificar una prohibición total de la videovigilancia, o los espacios de
trabajo cerrados, como oficinas), matizando que "El
grado de intimidad obviamente se reduce en lugares que son visibles o accesibles
para una gran audiencia". De esta forma, dada la escasa
duración de la vigilancia (diez días) y el reducido
grupo de personas que habían visualizado las grabaciones,
Estrasburgo considera que la intrusión en la vida privada de los solicitantes "no fue
de gran gravedad", lo que no hace otra cosa que reforzar
los límites de la actual Ley de Protección de Datos al fijarse que la norma
española se ajusta a derecho y que, por tanto, corresponde a
los tribunales valorar caso a caso las circunstancias para ver en qué medida el
grado de intromisión en la intimidad es razonable o no. También descarta que
haya violación del artículo 6 del Convenio con relación al derecho a tener un
juicio justo.
Ldo. Andrés Domínguez - DYASE ABOGADOS
Fuente: Editorial Jurídica COLEX.
NOMBRAMIENTO PARA MESA ELECTORAL: CAUSAS JUSTAS QUE IMPIDEN SU DESEMPEÑO
Llegado un momento electoral, surge siempre la cuestión de cómo “librarse" de formar parte de una mesa electoral, he aquí las causas que se pueden alegar y la forma de hacerlo
CAUSAS PERSONALES.
1 - Causas personales válidas por sí solas
► Ser mayor de 65
años. A esta edad el ciudadano puede renunciar voluntariamente (no puede
aspirar al cargo si supera los 70).
► Estar en
situación de discapacidad.
► Condición de
pensionista con incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
► Situación de
incapacidad temporal para el trabajo acreditada mediante baja médica.
► Gestación a
partir de los seis meses del embarazo y periodo de descanso maternal.
► Internamiento en
centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos.
► Ser víctima de
un delito, declarado o presunto, por el cual se imponga una prohibición de
aproximación.
2 - Causas personales sujetas a valoración
► Lesión, dolencia
o enfermedad que impida ejercer las funciones requeridas.
► Condición de
pensionista con incapacidad permanente total con factores que impidan ejercer
las funciones requeridas.
► Situación de
riesgo durante los seis primeros meses del embarazo.
► Previsión de
intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes el día de la votación.
► Pertenencia a
confesiones religiosas cuyo ideario sea contrario a la participación en una mesa
electoral.
► Cambio de
residencia habitual a otra comunidad autónoma cuando, además de dicha
circunstancia, se justifique la dificultad de formar parte de la mesa
electoral.
CAUSAS
FAMILIARES
1 - Causas familiares válidas por sí solas
► Condición de madre
durante el periodo de lactancia hasta que el bebé cumpla nueve meses.
► Cuidado directo
y continuo de menores de ocho años o de personas con discapacidad física,
psíquica o sensorial.
► Cuidado directo
y continuo de familiares con segundo grado de consanguinidad (hermanos, abuelos
y nietos) que no puedan valerse por sí mismos.
2 - Causas familiares sujetas a valoración
► La concurrencia
de eventos familiares de especial relevancia que resulten inaplazabales o en
los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos.
► La condición de
padre o madre de menores de 14 años cuando se justifique que el otro progenitor
no puede hacerse cargo del menor.
CAUSAS
POR RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
1 - Causas por responsabilidades profesionales
► Prestar servicio
a las juntas electorales, a los juzgados o a las administraciones públicas que
tengan encomendadas funciones electorales.
► Prestar
servicios "de importancia vital" para la comunidad, como los de
carácter médico, sanitario, de protección civil o bomberos.
► Ejercer como
director de un medio de comunicación o ser jefe de los servicios informativos
que cubren la jornada electoral.
► Participación en
acontecimientos públicos previstos con anterioridad a la convocatoria electoral
cuando el interesado no pueda ser sustituido.
¿Cómo realizar el trámite?
Los designados disponen de un plazo de
siete días desde que reciben la
notificación en sus domicilios para justificar y documentar la causa que les
impide desempeñar el cargo. Para ello, deberán rellenar una solicitud de excusa
y personarse en la Junta Electoral de la zona correspondiente con la siguiente
documentación:
- Fotocopia
del DNI, pasaporte, NIE o carné de conducir.
- Fotocopia
del nombramiento de la mesa electoral.
- Solicitud
de excusa cumplimentada.
- Fotocopias
de los documentos que justifiquen la renuncia y originales para su cotejo.
La junta deberá resolver la situación en un plazo de cinco días y, a
continuación, comunicar la sustitución al primer suplente.
Si posteriormente cualquiera de los designados no pudiera desempeñar
su cargo, habría de comunicarlo al menos 72 horas
antes del acto, aportando las justificaciones pertinentes. En caso
de que el impedimento sobreviniera después de este plazo, el aviso tendría que
realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de
constitución de la mesa para que la junta pueda convocar al correspondiente
suplente y nombrar a otro si fuera preciso.
SOPORTE
LEGAL: ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN
ELECTORAL GENERAL.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)