En
este artículo tendrá conocimiento de lo que puede hacer y no en el complicado
ámbito de la grabación de conversaciones.
El punto de partida
El
artículo 18.3 de la Constitución Española establece que “se
garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
La grabación de una conversación sin
permiso puede constituir un delito grave contra la
intimidad, según lo establecido en el artículo 197.1 del Código Penal; así,
vulnerar la intimidad de otras personas o descubrir secretos utilizando este
método es sumamente delicado y puede tener consecuencias significativas para la
persona. Según este precepto, la persona que cometa este delito puede recibir
una pena máxima de hasta cuatro años de cárcel:
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
No
obstante todo lo anterior, que una grabación puede
ser atentatoria a uno o varios derechos fundamentales no significa que todas lo
sean, ni muchos menos.
De entrada, para calificar una grabación como ilícita por
tanto atentatoria a un derecho fundamental, en el caso el derecho a la
intimidad, es preciso que se graben actos de la vida privada del sujeto o
familiar y además es necesario que la grabación pueda ser calificada de cámara
oculta, calificativo que no tienen las grabaciones en las que el autor de
la misma es parte integrante de ese acto grabado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de
Noviembre, establece que quien graba una conversación de terceras
personas en la que no está participando atenta al derecho reconocido en el
art. 18.3 CE; pero, al contrario, quien graba una conversación con otra persona
en la que la persona que está grabándola si está participando de forma activa, no
incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional
citado. Por ello, la sentencia citada concluye afirmando que no constituye
contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del
interlocutor en la conversación, que graba ésta (que graba también, por tanto
sus propias manifestaciones personales). Esta doctrina expuesta está
consolidada en la jurisprudencia, así consta en las sentencias del Tribunal
Supremo de 11 de Mayo de 1994 y 30 de Mayo de 1995 .
Recientemente,
el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2014
declara respecto a la grabación “de una conversación” entre el grabado y
quien grababa, que esa conversión entre ambos “no puede considerarse
referida a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás”,
porque en la misma ambos estaban actuando en el ámbito de la actividad de uno y
otro, añadiendo que en esa conversación grabada “no hubo, por razón de su
contenido nada que pudiere entenderse como concerniente a la “vida íntima”… o a
su “intimidad personal”… faltando así el supuesto normativo para poder
configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que
aquí se considera.
Conclusión
Por la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo podrá ser admitida la grabación de una conversación como
prueba en un juicio cuando por razón de su contenido no se trate de aspectos
que se refieran a la vida íntima de la persona a quien se graba, y además que
quien grabe la conversación sea interlocutor en dicha conversación, es decir
que no sea grabación de conversación mantenida por terceros ajenos a quien se
grabó; será válido como medio de prueba cuando los principales interlocutores
son precisamente las partes del procedimiento donde quiere hacerse valer como
prueba dicha grabación.
Por supuesto, la utilización de la grabación de la
conversación aquí explicada queda circunscrita estrictamente al ámbito
judicial, no pudiendo ser difundidas ni directamente ni a través de medios
auxiliares de forma pública; es decir, la legalidad de la grabación abarca a su
utilización como prueba judicial, no amparando la difusión a terceras personas
ajenas a dicho ámbito, por ejemplo, a través de su publicación a través de
redes sociales.
Ldo. Juan A. Núñez Sánchez
Fuente: mundojuridico.info