Para Estrasburgo, si existe sospecha
razonable de hurto, grabar con cámara oculta no viola la intimidad de la
persona trabajadora. Se estima el recurso de la Abogacía del Estado contra las
cajeras de supermercado despedidas por robar (caso López Ribalda).
En su
Sentencia del pasado 9 de enero de 2018, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) había obligado al Estado a indemnizar a un grupo de cajeras
que habían sido grabadas sin su consentimiento sustrayendo artículos y
"ayudado a compañeros de trabajo y clientes a robar productos" de un
supermercado en 2.009, exponiendo que los tribunales nacionales no
lograron un equilibrio justo entre los solicitantes derecho al respeto de su
vida privada en virtud del artículo 8 de la Convenio de Derechos Humanos y el
interés de su empleador en la protección de sus propios derechos. De esta
manera, se había condenado a España por no proteger la privacidad de las demandantes
al abono de 4.000 euros por daños morales y en torno
a 500
euros por honorarios. El fallo supuso una llamada de
atención a las empresas sobre la obligación de informar a toda persona que se
someta a videovigilancia en su puesto de trabajo de la existencia de cámaras
para la viable utilización de las imágenes obtenidas con fines disciplinarios.
Casi un año
después, Estrasburgo estima el recurso presentado en su momento por la Abogacía
del Estado, y, cambiando de criterio, los 17 jueces que forman la Gran
Sala, entiende en esta ocasión como no vulnerado el artículo 8 del
Convenio de Derechos Humanos - en cuanto al derecho a la vida privada y
familiar- porque la instalación de cámaras "se hizo a partir de una
sospecha razonable" de una conducta ilegal que
comportaba pérdidas económicas para la compañía. La sentencia, además,
considera la medida "proporcionada" por no haber sido
utilizada más que para probar los supuestos hurtos de las trabajadoras.
Contra este
fallo no
cabe recurso, por lo que España no tendrá que indemnizar a las
cinco demandantes, una de ellas fallecida.
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Se refuerzan la actual LOPDGDD: grado de intimidad de una persona
trabajadora.
El TEDH
distingue, en primer lugar, el grado de intimidad de una persona trabajadora según
el lugar en el que esté (ejemplo.: baños o vestuarios, donde se puede
justificar una prohibición total de la videovigilancia, o los espacios de
trabajo cerrados, como oficinas), matizando que "El
grado de intimidad obviamente se reduce en lugares que son visibles o accesibles
para una gran audiencia". De esta forma, dada la escasa
duración de la vigilancia (diez días) y el reducido
grupo de personas que habían visualizado las grabaciones,
Estrasburgo considera que la intrusión en la vida privada de los solicitantes "no fue
de gran gravedad", lo que no hace otra cosa que reforzar
los límites de la actual Ley de Protección de Datos al fijarse que la norma
española se ajusta a derecho y que, por tanto, corresponde a
los tribunales valorar caso a caso las circunstancias para ver en qué medida el
grado de intromisión en la intimidad es razonable o no. También descarta que
haya violación del artículo 6 del Convenio con relación al derecho a tener un
juicio justo.
Ldo. Andrés Domínguez - DYASE ABOGADOS
Fuente: Editorial Jurídica COLEX.