martes, 14 de abril de 2020

CRISIS COVID-19 (CORONAVIRUS) - PENSIONES DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE ALARMA




¿PUEDE SUSPENDERSE EL PAGO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE ALARMA?...SI, PERO....

EN BASE AL ARTÍCULO 152.2 DEL CÓDIGO CIVIL.

Siguen pasando los días y el estado de alarma, cada vez con medidas más restrictivas, avanza sin que todavía se vea el final. El país sigue cuasi paralizado y, con ello, la economía, algo especialmente gravoso para los ciudadanos entre los cuales hay muchos padres separados o divorciados.
No serán pocos los padres -y madres- separados de sus hijos que, con el estado de alarma, se hayan visto afectados por un ERTE en sus empresas o abocados a cerrar sus negocios, ya que la crisis económica no está distinguiendo entre familias unidas o separadas. Y tampoco resultará extraño que muchos progenitores se encuentren ante la tesitura de tener que elegir entre su propio sustento y el de sus hijos con los que no conviven. En definitiva, ¿cómo conciliar ambas cuestiones? ¿cabe suspender el pago de la pensión por alimentos durante el estado de alarma?
Aparentemente, la respuesta parece sencilla. Se parte de la premisa de que el estado de alarma no suspende la efectividad de las resoluciones judiciales y, por tanto, su cumplimiento sigue siendo obligado, incluso con independencia de la suspensión de la actividad jurisdiccional. Pero hemos de analizar el supuesto contrario, aquel en que no queda más remedio que dejar de pagar las pensiones.
Imaginemos un supuesto que, por desgracia, puede ser habitual en estos días: padre separado (o madre, tanto monta…) que, según su sentencia de divorcio, tiene la obligación de satisfacer una pensión por alimentos de “x” euros mensuales. Como consecuencia del estado de alarma, se ve afectado por un ERTE y, pese todas las circunstancias, no puede acogerse a ninguna de las ayudas anunciadas en los sucesivos decretos,que puede ser muy probable por la altísima casuística que debe darse para acogerse a este tipo de ayudas. Así pues, ¿qué puede hacer con la pensión por alimentos? Como decíamos, la obligación persiste (perciba ingresos o no, vea a sus hijos o no), y solo en el supuesto en que no pueda hacer frente a sus necesidades propias, podría no afrontar el pago: aquí entra en juego el art. 152.2 del Código Civil.
Se estipula en el referido artículo 152.2 del Código Civil:
Cesará también la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.

La situación descrita antes podría encajar, al menos a priori, con el contenido del art. 152.2 Código Civil, todo ello siempre y cuando no se pudieran hacer frente a las propias necesidades. No es, obviamente, un artículo de aplicación automática, pero indudablemente en los tiempos que corren puede convertirse en una suerte de salvavidas para más de un progenitor en apuros.

Erróneo sería pensar que la suspensión es automática y que puede perpetuarse en el tiempo. Hay que recordar que la obligación alimenticia para con los hijos se basa en el principio de solidaridad familiar y trae causa de lo dispuesto por el art. 39.1 de la Constitución, llegando incluso el Tribunal Supremo (sentencias de 05/10/1993 y de 16/07/2002) a manifestar que cubrir las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Pero, insistimos, en las condiciones actuales, ¿cómo conciliar las obligaciones para con los hijos con las necesidades propias si nuestros ingresos se reducen a cero?

Solicitar la suspensión del pago de alimentos es perfectamente posible. Esto se haría vía jurisdicción voluntaria, el planteamiento ha de ser el general para cualquier pleito al que nos enfrentemos, y siempre con la máxima “affirmatio incubit probatio” expresión latina que viene a decir que las afirmaciones vertidas tienen que ser probadas, así por lo tanto como base:
·         Habrá de acreditarse fehacientemente la imposibilidad de pago de la pensión establecida y, aún así, ello podría no suponer la suspensión automática del pago de la pensión: a lo sumo, y
·         Esta suspensión operaria siempre que su Señoría así lo acordara, lo que supondría una suerte de carencia durante “x” tiempo, pero la deuda se mantendría con las posibilidades ejecutivas a favor del acreedor prácticamente impolutas.
Por lo tanto, esto es una solución temporal (y con suerte) pero en absoluto puede ser considerada una solución a medio y largo plazo, sírvase de ejemplo lo estípulado por la STS de 15/07/2015, que refiere que: ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y “admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante”. Es decir, el mínimo vital debe respetarse incluso en situaciones de confinamiento y carencia de ingresos como las actuales.

La duda fundamental que nos encontramos es de índole procesal: ¿cómo solicitar la suspensión del pago de alimentos? Se puede articular como medida urgente encuadrada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria o bien plantear modificación de medidas esta mucho menos acertada ya que para que se de el caso de que se modifiquen las medidas adoptadas en el convenio regulador tienen que ser duraderas en el tiempo. Pero, con la suspensión de la actividad judicial por el estado de alarma, ¿qué mecanismo sería el más efectivo, al menos para ser valorado por S.Sª? Y, llegados a este punto, es donde vemos que ninguno de los supuestos anteriores casa con las materias que mantenían su actividad, siquiera de forma reducida, durante el estado de alarma.
Por lo tanto, parece que poco recorrido tiene el asunto. Entendiendo por esta parte que a los padres divorciados únicamente les quedan tres alternativas:
·         Aplicar el sentido común y llegar a pactos sobre el pago de la pensión por alimentos, como opción mas factible pero menos real, por desgracia generando por norma general una auténtica quimera según nuestra experiencia.
·         Cumplir con la resolución de pago tal y como viene fijado en el convenio regulador, aún a riesgo de poder afrontar las propias necesidades.
·         Como última alternativa, no pagar las pensiones y esperar el más que seguro procedimiento de ejecución al momento de cese del estado de alarma y vuelta a la actividad.

Por desgracia, y esto es opinión personal, en los procedimientos de familia, más aún cuando hay menores que dependen de los padres, lo ideal sería que imperase el sentido común entre los progenitores para poder pactar en base a las circunstancias de los acontecimientos sobrevenidos, pero lamentablemente, así nos lo dice la experiencia, que fiar a su capacidad de entendimiento y sentido común la llevanza del estado de alarma es poco menos que atrevido en la mayoría de los casos. Por lo que entendemos que el Estado ha aportado una deficiente respuesta ante previsibles situaciones como las desarrolladas hoy en este artículo, entendemos, al igual que muchos compañeros, que tal vez destinar el Fondo de Garantía de Pago de Alimentos al pago de las obligaciones alimenticias judicialmente establecidas hubiera sido una solución, que solo tendremos cuando la persiana de los juzgados vuelva a levantarse.

Ldo. Andrés Domínguez – DYASE ABOGADOS.
Fuente – Economist & Jurist.